a).- Armonización tributaria.- La soberanía de cada país en materia tributaria no está sujeta a ninguna discusión o consideración, pues es un derecho constitucional que en ninguna forma puede ni debe trastocarse.
Sin menoscabo de la posición anterior, cabe señalar que sería muy conveniente que conjuntamente con una integración comercial, se logre una armonización de los impuestos en sus materias fundamentales, es decir:
Impuesto al ingreso.
Impuesto a las rentas sobre ganancias de personas jurídicas.
Impuesto sobre las rentas (ganancias) de personas físicas.
Impuestos sobre dividendos.
Impuestos a no residentes sobre ingresos de fuente nacional.
Impuestos al capital, al patrimonio o impuestos mínimos como tributo alterno.
Impuestos al consumo.
Impuesto al valor agregado o impuesto a las ventas a consumidores finales.
Impuestos a la producción y venta de productos específicos.
Impuestos varios:
Impuestos aduanales a la importación y exportación (aunque estos se limiten o tiendan a eliminarse con la integración comercial).
Impuesto sobre bienes inmuebles y su transferencia, sobre espectáculos, sobre tenencia de bienes, etc.
Esta armonización evidentemente facilitaría el estudio de los regímenes aplicables a las operaciones internacionales y haría eficientes los estudios de las alternativas de inversión a que ya se hizo referencia.
b). Competitividad de los impuestos. Partiendo del principio de soberanía tributaria al que ya se hizo referencia en el apartado anterior, no puede desconocerse el hecho real y efectivo de que la tributación a que serán sometidas las operaciones de empresas multinacionales juega un papel importante en la decisión que se tome al comparar las distintas alternativas de inversión en otros países, por parte, de las empresas multinacionales.
La comisión de, integración económica y fiscal, con motivo de
En la relación comparativa anterior puede apreciarse que las tasas de impuesto sobre la renta fluctúan, en lo general, entre un 30% y un 40%, lo que permite pensar que no se está lejos de una uniformidad satisfactoria, sobre todo si se unificara el criterio de no gravar la distribución de utilidades a accionistas residentes en el extranjero.
Cabe señalar que, tan importante como las tasas de impuestos, son las bases gravables sobre las que se aplica la tasa impositiva. En esta materia hay suficiente uniformidad en considerar a la utilidad contable (la que se determina conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados) como el elemento de partida fundamental, utilidad que en los distintos países se sujeta a diversos ajustes con respecto a costos o gastos que no se aceptan como deducibles, a ajustes relacionados con aspectos inflacionarios, valuación de inventarios, resultados cambiarios y gastos para incrementar reservas de activo o de pasivo que no? se admiten de origen como deducciones fiscales.
c).-Tratados para evitar la doble tributación y los precios de transferencia.- La integración de bloques económicos requiere de una modernización de las economías en diversos aspectos, y uno de estos es la celebración de convenios bilaterales para evitar la doble tributación. Aunque hay reciprocidad, de alguna manera los países involucrados en estos convenios sacrifican alguna recaudación (sobretodo en impuestos de retención por pagos al extranjero), y por eso ha habido cierta resistencia o reticencia respecto a la celebración de estos tratados, principalmente por parte de los países en que predomina la recepción de inversiones extranjeras; sin embargo no cabe duda de que en su conjunto, los beneficios económicos de una inversión extranjera, bien proyectada y estructurada, deben sobrepasar a cualquier aspecto negativo que se pudiera identificar, pero sobre todo dicha inversión debe de propiciar una mayor recaudación a nivel local.
Los países en forma soberana emiten legislaciones tributarias que obligan a sus nacionales independientemente de su residencia, aunque en la mayoría de los países tales legislaciones obligan tributariamente a los residentes, con independencia de su nacionalidad, sobre la totalidad de sus ingresos a "nivel mundial". Un tercer criterio para identificar el derecho de recaudación de un país se da en función de la "fuente territorial del ingreso", independientemente de la nacionalidad o residencia del generador del ingreso, y es así que al realizarse operaciones internacionales por parte de empresas o por individuos, se propicie la "doble tributación", es decir, el, pago de un tributo a dos países, en forma duplicada, sobre un mismo ingreso.
Los métodos referidos para identificar si las operaciones entre las empresas asociadas se hicieron bajo el principio "arm's length" son los siguientes:
Método de precio comparable no controlado.
Método de precio de reventa.
Método de costo adicionado.
Métodos de utilidades transaccionales:
- Método de división de utilidades.
- Método transaccional de márgenes netos.
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